Transportes publica un Manual de Inspección de Tiempos de Conducción, Descanso y Tacógrafo

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El objetivo del presente manual es aclarar, en lo posible, cuál es la normativa aplicable en el
sector del transporte por carretera y, en particular, la normativa de tiempos de conducción y
descanso aplicable, así como la legislación nacional aplicable relativa a las infracciones y
sanciones por incumplimiento de dicha normativa. Se incluirán ejemplos de situaciones
comunes y casuísticas que suelen producirse con cierta habitualidad y de cómo proceder ante
ellas.
Existe además otra normativa relativa a la calibración del tacógrafo, que no es objeto de detalle
en este manual.
Desde el año 2010 la Subdirección General de Inspección de Transporte Terrestre ha elaborado
una serie de Instrucciones Circulares para dar respuesta a numerosas dudas sobre la aplicación
de los Reglamentos de tiempos de conducción y descanso y de tacógrafo, destinadas a servir
de ayuda y de coordinación a las autoridades de inspección (CCAA, Agentes de control en
carretera, etc,). Sin embargo, en este momento parece más oportuno elaborar este manual en
sustitución de esas circulares, que sea de uso público y que sirva también de clarificación para
el sector.

PARTE A: REGLAMENTO CE Nº 561/2006 TIEMPOS DE CONDUCCIÓN Y
DESCANSO.
El Reglamento establece las normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los períodos
de descanso que han de cumplir los conductores de transporte por carretera de mercancías y
viajeros. Su fin es la armonización de las condiciones de competencia entre modos de
transporte terrestre, especialmente en lo referido al sector de la carretera, y la mejora de las
condiciones de trabajo y la seguridad vial.
Adicionalmente, el Reglamento tiene como objetivo la mejora de las prácticas de control y de
aplicación en los Estados miembros, además de mejorar las prácticas laborales en el sector del
transporte por carretera.
Este Reglamento tiene tres objetivos fundamentales: mejorar las condiciones sociales de los
conductores, mejorar la seguridad en las carreteras y velar por la competencia leal entre las
empresas de transporte.
1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO 561/2006 y del AETR
El artículo 2 del R 561/2006 establece que se aplicará al transporte por carretera:
Art.2.1: Se aplicará el reglamento 561/06 al transporte por carretera:
a) de mercancías, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier
remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas, o
b) de viajeros en vehículos fabricados o adaptados de forma permanente para transportar a
más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a tal fin.
Art.2.2: Se Aplicará el R 561/06, con independencia del país en que esté matriculado el
vehículo, al transporte por carretera que se efectúe:
a) exclusivamente dentro de la Unión Europea, o
b) entre la Unión Europea, Suiza y los países contratantes del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo (Noruega, Islandia y Liechtenstein).
Art.2.3: Se aplicará el AETR a las operaciones de transporte internacional por carretera que se
efectúen en parte en algún lugar fuera de las zonas descritas en el artículo 2.2, es decir, se
aplicará el AETR en los siguientes casos:
a) Vehículos matriculados en la Unión Europea o en país contratante del AETR, para todo
el trayecto.
b) Vehículos matriculados en un tercer país que no sea contratante del AETR, únicamente
en el tramo del trayecto que se efectúe en el territorio de la Unión Europea o de un
país que sea contratante del AETR.

 

A partir del 1 de enero de 2021, el acuerdo de salida del Reino Unido de la UE (Brexit)
especifica las normas sobre tiempos de conducción y descanso, tacógrafo e instalación y uso
de estos aparatos, que coinciden con lo dispuesto en los Reglamentos 561/2006 y 165/2014.
Únicamente, en el caso de un transporte entre Reino Unido y la UE, o en tránsito por la UE,
que incluya parte del trayecto en un tercer país, se aplicará el AETR a todo el trayecto.
Los 27 Países de la Unión Europea en 2021 son: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre,
República Checa, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia,
Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos,
Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia.
Los países contratantes del AETR, a 27 de mayo de 2021, son 51 (en el siguiente cuadro se han
señalado las casillas en gris de los países UE):
Albania Eslovaquia Letonia Reino Unido e Irlanda del
Norte
Alemania Eslovenia Liechtenstein República de Moldavia
Andorra España Lituania Rumania
Armenia Estonia Luxemburgo San Marino
Austria Finlandia Malta Serbia

Azerbaiyán Francia Mónaco Suecia
Bielorrusia Federación Rusa Montenegro Suiza
Bélgica Georgia Macedonia del Norte Tayikistán
Bosnia y Herzegovina Grecia Noruega Turquía
Bulgaria Hungría Países Bajos Turkmenistán
Croacia Irlanda Polonia Ucrania
Chipre Italia Portugal Uzbekistán
Dinamarca Kazajstán República Checa
En principio, la adhesión al Acuerdo AETR estaba limitado a países europeos, pero, en octubre
de 2017 se propuso un cambio en el artículo 14 de AETR para permitir la adhesión al Tratado
de países EUROMED interesados en adherirse al Acuerdo AETR. Esto significa que en los
próximos años es posible que países como Argelia, Jordania, Líbano, Marruecos, Túnez, Egipto
o Israel soliciten su adhesión formal a dicho acuerdo internacional.
No obstante, por el momento, estos países no son firmantes de AETR y, a los efectos de este
documento, son considerados como “países terceros”.
1.1- ACUERDO ESPAÑA-MARRUECOS, respecto al descanso diario
Marruecos es, por el momento, un país tercero, por lo que todo transporte que se inicie en
territorio marroquí con destino o tránsito por el territorio español, estará sujeto al Acuerdo
bilateral firmado entre ambos países (España y Marruecos). En la Comisión Mixta del Acuerdo
España-Marruecos relativo al Transporte Internacional por Carretera de Viajeros y Mercancías
entre ambos países, celebrada en Madrid el 18 y 19 de junio de 2012, se acordó, a fin de
garantizar la seguridad en carretera, establecer que los conductores de vehículos marroquíes,
al entrar en España desde Marruecos, tienen la obligación de justificar, al menos, un descanso
diario reducido de 9 horas, efectuado en Marruecos previamente a su entrada en España, con
la presentación de una hoja de registro adecuada que cubra las 24 horas que preceden a su
entrada en territorio español.
Si estos conductores no pueden probar la realización de este descanso antes de su entrada en
territorio español, están obligados a realizar un descanso de duración similar a la de un
descanso reducido en España nada más pasar la frontera. El incumplimiento de ese descanso
previo, no es sancionable, ya que el R 561/2006 no lo contempla, y es un acuerdo entre países.
Únicamente se obligará al conductor a tomarse un descanso de 9 horas cuando este no pueda
justificar que lo ha tomado anteriormente a su entrada en España.
Ejemplos de normativa aplicable en operaciones de transporte internacional1
.
Ejemplo 1: Transporte entre Marruecos y Bielorrusia
Transporte entre Marruecos (país tercero) y Bielorrusia (país AETR). Si este transporte se
realiza por una empresa establecida en Marruecos (vehículo matriculado en Marruecos), se

aplicará el AETR desde el momento que el vehículo entra en el espacio de la UE o del AETR,
es decir, desde el momento que entra en España, hasta su destino final. Sin embargo, si esta
operación de transporte se realiza por una empresa establecida en un país de la UE (por
ejemplo, una empresa francesa), o en un país AETR (por ejemplo, Turquía), sería de aplicación
el AETR en todo el trayecto.
Ejemplo operación vehículo tercer país no AETR: un vehículo matriculado en Marruecos (un
país «tercero» no AETR) deberá respetar las normas AETR cuando viaje a la UE o la atraviese
en tránsito desde su entrada a la UE o a un país signatario del AETR.

En el gráfico se señala como el vehículo ingresa en territorio de la UE cuando entra por España
y, a partir de ese momento, se le aplica el AETR. En este caso se aplica también el Acuerdo
España-Marruecos exigiendo un descanso diario de al menos 9 horas.
Ejemplo 2: Operación de transporte realizado exclusivamente en la UE:
a) Conducción de un vehículo matriculado en Polonia en un trayecto de Polonia a España, es
un transporte interior dentro de la UE, entra en el ámbito de aplicación del R 561/2006.
b) Misma operación de transporte, entre Polonia y España, realizada por un vehículo
matriculado en Suiza, o en Noruega. El R 561/2006, es también de aplicación entre la
Comunidad, Suiza y los países que sean parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo. Dentro del término UE.

Ejemplo 3: Operación de transporte internacional realizado por un vehículo matriculado en
un país AETR no UE:
Se realiza una operación de transporte internacional con origen en Rusia y con múltiples
escalas en la UE con un vehículo matriculado en Rusia por una empresa rusa. En este caso se
debe respetar todo lo dispuesto en el AETR en todo el trayecto.
El trayecto descrito tiene origen en Rusia, transportando mercancías a Francia, Portugal y
España. Carga en España otras mercancías para transportarlas directamente a Rusia.

Se entiende que son descargas parciales de mercancías que forman parte de una única
operación de transporte.

En el caso de España, el Acuerdo Bilateral de Transporte Internacional por Carretera, no
permite la realización de transporte triangular. Por tanto, no se podrá realizar el Transporte
con origen Portugal y destino España por un transportista ruso. En caso de detectarse un
transporte de estas características sería una infracción, siendo el hecho infringido realizar
transporte sin autorización.
En el caso de la operación origen Francia y destino Portugal, si esta operación triangular
estuviera autorizada por los Acuerdos Internacionales entre Rusia y esos países, la operación
en tránsito por España puede realizarse y le sería de aplicación directa el Reglamento 561/2006.
Ejemplo 4: empresa del Reino Unido (país tercero con Acuerdo específico):
Un camión matriculado en el Reino Unido (conductor único) realiza una entrega en la
República Checa: se aplica el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y
la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte, aprobado el 30 de diciembre de 2020. A continuación, se traslada a Rusia
para recoger una carga para entregarla en el Reino Unido: se aplican las normas AETR.

1.2- EXENCIONES AL CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO 561/2006
El artículo 3 del Reglamento 561/2006, establece una serie de vehículos a los que no se le aplica
el mismo. Estas son exenciones de carácter general, es decir, son aplicables con independencia
del Estado Miembro de la UE.
Por otra parte, el Reglamento 561/2006 contempla la posibilidad de exceptuar otra serie de
transportes en su artículo 13, aunque estas exenciones son potestativas de los estados
miembros, es decir, que cada estado debe decidir si considera oportuno exceptuarlas o no, y
en qué términos, dentro de su territorio. En el caso de España, se han considerado estas
exenciones del artículo 13 y se han incorporado al régimen jurídico nacional mediante el Real
Decreto 640/2007, de 18 de mayo.
El citado Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, establece en su artículo 2, que de acuerdo con
el artículo 3.2 del Reglamento 3821/85 (artículo 3.2 Reglamento UE 165/2014) y al artículo 13.1
del Reglamento 561/2006, no será obligatorio el cumplimiento de las obligaciones impuestas
en los referidos Reglamentos en relación con la instalación y uso del tacógrafo y los tiempos
de conducción y descanso de los conductores en una serie de transportes que relaciona.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para que un vehículo o tipo de transporte no
esté obligado al uso de tacógrafo y al cumplimiento de las normas sobre tiempos de
conducción y descanso han de, o bien, no estar incluidos en el ámbito de aplicación del
Reglamento 561/2006, o tratarse de alguno de los transportes que enumera en el referido
artículo 3, o, sino, poderse incluir en alguno de los supuestos de excepción regulados en el
citado artículo 2 del Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 640/2007 en el que se
dice que las excepciones al uso e instalación del tacógrafo no afectarán al cumplimiento de las
obligaciones señaladas en la reglamentación vigente en materia de instalación y revisión
periódica del tacógrafo en el caso de los vehículos que se encuentren obligados a instalar y
utilizar dispositivos de limitación de velocidad, de conformidad con el Real Decreto 1417/2005,
de 25 de noviembre, por el que se regula la utilización y comprobación del funcionamiento de
dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos, cuando la
señal de velocidad de dichos dispositivos proceda del tacógrafo.
1.2.1- Exenciones al artículo 3 del Reglamento 561
El Reglamento (CE) nº 561/2006 no se aplicará al transporte por carretera efectuado
mediante:
a) vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto
del servicio de que se trate no supere los 50 kilómetros;
a bis) vehículos o conjuntos de vehículos con una masa máxima autorizada no superior a
7,5 toneladas utilizados a efectos de:

 

i) transporte de materiales, equipos o maquinaria para uso del conductor en
el ejercicio de su profesión, o
ii) entrega de mercancías producidas artesanalmente,
únicamente en un radio de 100 kilómetros desde el centro de operaciones de la
empresa, y a condición de que la conducción del vehículo no constituya la actividad
principal del conductor y el transporte no se realice por cuenta ajena;
b) vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora;
c) vehículos adquiridos o alquilados sin conductor por las fuerzas armadas, la defensa
civil, los cuerpos de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden
público, cuando el transporte se realice como consecuencia de la función propia
encomendada a estos cuerpos y bajo su responsabilidad;
d) vehículos, incluidos los vehículos utilizados para el transporte no comercial de ayuda
humanitaria, utilizados en casos de urgencia o destinados a operaciones de
salvamento;
e) vehículos especiales utilizados con fines médicos;
f) vehículos especializados en la reparación de averías cuyo radio de acción sea de 100
kilómetros alrededor de su centro de explotación;
Según la Sentencia del tribunal de Justicia de la UE, de 21 de mayo de 1987, sobre el asunto
79/86, “el término vehículo especializado en reparación de averías”, se refiere a un vehículo
cuya fabricación, equipo u otras características permanentes le destinan a ser usado
primordialmente para recoger vehículos recientemente accidentados o inmovilizados por
alguna avería mecánica. Ese vehículo está exceptuado de cumplir el Reglamento 561/2006,
cualquiera que sea el uso efectivo que de él haga su propietario.
Nota: El apartado f) del Reglamento (CE) nº 561/2006, excluye a los vehículos
especializados en la reparación de averías cuyo radio de acción sea de 100
kilómetros alrededor de su centro de explotación. Esta disposición añade una
referencia al radio de acción, lo que supone una mejora respecto a la situación
anterior. La distancia se medirá en línea recta. Para determinar el centro de
explotación se tomará en consideración la residencia de la empresa que figure
en la tarjeta de transporte, en el permiso de circulación del vehículo o en otra
documentación que acredite la existencia de un centro de explotación distinto a
los anteriores. Se permitirá que lleven todo tipo de vehículos, así como otras
mercancías, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE,
de 21 de mayo de 1987, sobre el asunto 79/86.

 

g) vehículos que se sometan a pruebas en carretera con fines de mejora técnica,
reparación o conservación y vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan
puesto en circulación;
h) vehículos o conjuntos de vehículos de una masa máxima autorizada no superior a
7,5 toneladas utilizados para el transporte no comercial de mercancías;
i) vehículos comerciales que se consideren históricos con arreglo a la legislación del
Estado miembro en el que circulan y que se utilicen para el transporte no comercial
de viajeros o mercancías.
1.2.2- Exenciones del Real Decreto 640/2007
En virtud del artículo 13 del Reglamento 561/2006, a nivel nacional se han establecido otras
excepciones, mediante el Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo.
Este Real Decreto dispone que no será obligatorio en España el cumplimiento de las
obligaciones impuestas en los Reglamentos 561/2006 y 3821/85 (derogado y sustituido por el
Reglamento 165/2014) en relación con la instalación y uso del tacógrafo y los tiempos de
conducción y descanso de los conductores, durante la realización de los siguientes transportes:
a) Transportes oficiales, definidos en el artículo 105 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres.
b) Transportes que tengan por objeto la recogida y entrega de envíos postales en el marco
del servicio postal universal por proveedores de dicho servicio, siempre que la masa
máxima autorizada del vehículo utilizado, incluida en su caso la de los remolques y
semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas, el transporte se desarrolle
íntegramente dentro de un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación
de la empresa titular o arrendataria del vehículo, y la conducción de vehículos no
constituya la actividad principal del conductor, cuya categoría profesional habrá de ser
la correspondiente a quienes se encargan de la recogida y reparto de la
correspondencia postal.
c) Transportes realizados en vehículos exclusivamente dedicados a la prestación de los
servicios de alcantarillado, protección contra las inundaciones, abastecimiento de agua,
mantenimiento de las redes de gas y electricidad, mantenimiento y conservación de
carreteras, recogida de basura a domicilio, telégrafos y teléfonos, teledifusión y
radiodifusión y detección de receptores y transmisores de radio y televisión.
d) Transportes realizados para la eliminación de residuos de carácter urbano
íntegramente comprendidos en un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de
explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.

 

Con fecha 18 de marzo de 2011, la Comisión de la U.E. ha publicado una corrección de
errores del apartado h) del artículo 13 de Reglamento 561/2006, indicando que:
Donde dice:
”de recogida de basuras a domicilio y de eliminación de residuos”
Debe decir:
“de recogida y eliminación de residuos domésticos a domicilio”
En consecuencia, el artículo 2 apartado d) del R. D. 640/2007, debe interpretarse en el
sentido de que solo los transportes realizados con vehículos dedicados a la recogida y
eliminación de residuos domésticos a domicilio están exentos del cumplimiento de lo
establecido en los artículos 5 a 9 del Rº 561/2009, de 15 de marzo.
El artículo 3 b) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados que
deroga la Ley 10/1998, de 21 de abril. Define los residuos domésticos y los comerciales.
«Residuos domésticos»: residuos generados en los hogares como consecuencia
de las actividades domésticas. Se consideran también residuos domésticos los
similares a los anteriores generados en servicios e industrias.
Se incluyen también en esta categoría los residuos que se generan en los hogares de
aparatos eléctricos y electrónicos, ropa, pilas, acumuladores, muebles y enseres, así
como los residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y
reparación domiciliaria.
Tendrán la consideración de residuos domésticos los residuos procedentes de limpieza
de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos
muertos y los vehículos abandonados.
«Residuos comerciales»: residuos generados por la actividad propia del
comercio, al por mayor y al por menor, de los servicios de restauración y bares,
de las oficinas y de los mercados, así como del resto del sector servicios.
Hay que tener que la nueva Ley lo es de gestión de residuos y no así del transporte de
estos, encomendando el cumplimiento de la normativa de transporte que le sea
aplicable. Así, siguiendo la lógica expuesta en la definición de residuos domésticos y,
única y exclusivamente, en el ámbito del transporte, los residuos comerciales similares
a todos los incluidos en la anterior definición se encontrarán también incluidos ya que
estos residuos son los mismos y, obviamente, no se realizan recogidas diferencias
dependiendo de un origen o de otro.
A la hora de la aplicación de esta excepción, bastará con probar que se transportan
estos residuos.

NOTA: la recogida de basura a domicilio está sujeta a la excepción c) anterior,
por lo que no se le aplica el límite de los 50 km.
e) Transportes de mercancías de carácter privado complementario realizados en el marco
de su propia actividad empresarial por empresas agrícolas, hortícolas, forestales,
ganaderas o pesqueras, que se desarrollen íntegramente en un radio de 100 kilómetros
alrededor del centro de explotación de la empresa. (Modificado por RD 1082/2014)
f) Transportes de carácter privado complementario realizados mediante la utilización de
tractores agrícolas o forestales en el desarrollo de una actividad agrícola o radio de 100
kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del
vehículo.
g) Transportes de recogida de leche en las granjas o que tengan por objeto llevar a éstas,
recipientes de leche o productos lácteos destinados a la alimentación del ganado,
siempre que se desarrollen íntegramente en un radio de 100 kilómetros alrededor del
centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.
h) Transporte de animales vivos entre granjas y mercados locales, entre mercados y
mataderos locales o entre granjas y matadero locales, siempre que la distancia en línea
recta entre origen y destino del transporte no sea superior a 50 kilómetros.
i) Transportes de carácter privado complementario de material de circo y atracciones de
feria realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.
j) Traslado de exposiciones móviles instaladas a bordo de vehículos especialmente
acondicionados y equipados para ello y cuya finalidad principal sea su utilización con
fines educativos cuando el vehículo se encuentre estacionado.
k) Transportes de fondos u objetos de valor en vehículos especialmente acondicionados
y equipados para ello.
l) Transportes realizados en el desarrollo de cursos destinados al aprendizaje de la
conducción o a la obtención del permiso de conducir o del certificado de aptitud
profesional de los conductores mediante la utilización de vehículos especialmente
equipados para ello, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 772/1997, de 30
de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores y en el Real
Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de
las escuelas particulares de conductores.
m) Transportes de mercancías realizados mediante vehículos propulsados por
electricidad o gas natural o licuado, cuya masa máxima autorizada, incluida en su caso
la de los remolques o semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas, siempre que se
desarrollen íntegramente en un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de
explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.

n) Transportes realizados por vehículos exclusivamente dedicados a la prestación de
servicios que se desarrollen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades
distintas del transporte por carretera, tales como puertos, aeropuertos y estaciones
ferroviarias.
o) Transportes íntegramente desarrollados en islas cuya superficie no supere los 250
kilómetros cuadrados, siempre que éstas no se encuentren unidas al territorio
peninsular por ningún puente, vado o túnel cuyo uso esté abierto a los vehículos de
motor. (Redacción dada por el Real Decreto 1163/2009 de 10 de julio).
Todas las excepciones contempladas se extenderán a los recorridos en vacío que los vehículos
hayan de realizar necesariamente como antecedente o consecuencia de la realización de uno
de los transportes a los que dichas excepciones se encuentren referidas.
Con la publicación del Reglamento (UE) 2020/1054 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
15 de julio de 2020, antes citado, se ha modificado un punto del párrafo 1 del Artículo 13, del
Reglamento 561/2006 y se han añadido dos nuevos casos. ESTAS NUEVAS EXCEPCIONES
NO SON APLICABLES EN ESPAÑA EN TANTO NO SE MODIFIQUE EL Real Decreto
640/2007.
Las modificaciones son:
e) vehículos que operen exclusivamente en islas o regiones aisladas del resto del territorio
nacional con una superficie no superior a 2.300 kilómetros cuadrados y que no estén
conectadas al resto del territorio nacional por un puente, vado o túnel abierto a los
vehículos de motor, ni linden con ningún otro Estado miembro;
q) vehículos o conjuntos de vehículos que transporten maquinaria de construcción para una
empresa de construcción dentro de un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de
operaciones de la empresa, siempre que la conducción de los vehículos no constituya la
actividad principal del conductor;
r) vehículos usados para transportar hormigón preamasado.
1.2.3- Otras exenciones y particularidades del uso del tacógrafo
No realizan transporte para el ROTT y no necesitan autorización:
También estarán exentos del cumplimiento de las normas sobre tiempos de
conducción y descanso y sobre el uso del tacógrafo los vehículos que lleven unidos
de forma permanente máquinas o instrumentos, tales como los destinados a grupos
electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas
máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo, al no necesitar estar
amparados por autorización de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
33.2 del ROTT.

 

 

 

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