Esta es la normativa sobre tiempos de conducción y descanso

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La entrada de España en la actual Unión Europea, el 1 de enero de 1986, supuso, entre otras muchas cosas, la aplicación directa de la reglamentación sobre tiempos de conducción y descanso que a tal efecto existía en estos países.

Dicha normativa estaba compuesta por el Reglamento CEE 3820/85 del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y el Reglamento CEE 3821/85 de Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.

Con el paso del tiempo se ha considerado conveniente la introducción de nuevos equipos de control dotados de dispositivos de registro electrónico de la información pertinente y una tarjeta personal de conductor, con el objetivo de garantizar la disponibilidad, la claridad, la facilidad de lectura, la impresión y la fiabilidad de los datos registrados y que permitan establecer un registro indiscutible, por una parte, de las acciones realizadas por el conductor durante los últimos días y, por otra parte, de la actividad del vehículo a lo largo de varios meses. Asimismo, ante la dificultad de interpretación, aplicación, ejecución y control de modo uniforme en todos los Estados miembros se hace necesario un conjunto de normas claras y sencillas que puedan ser comprendidas, interpretadas y aplicadas con mayor facilidad por el sector del transporte por carretera y por las autoridades encargadas de velar por su cumplimiento.

Por ello, se han aprobado y publicado diversas disposiciones que han modificado el Reglamento CEE 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera , estableciendo, entre otras cuestiones, las condiciones de fabricación, ensayo, instalación y control del tacógrafo digital , que es obligatorio desde enero de 2006.

En el mismo sentido, con fecha 11 de abril de 2006 se publicó el Reglamento (CE) 561/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de marzo de 2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo.

Ambos Reglamentos son de aplicación a todos los conductores que realicen algún tipo de transporte por carretera, ya sea público o privado, de mercancías o de viajeros, sean españoles o extranjeros, realicen el transporte por el interior de España o por el territorio de la Comunidad Europea, lleven el vehículo en carga o circulen en vacío, pero siempre y cuando el vehículo que conduzcan tenga un PMA superior a 3.5 Tn o en el caso de vehículos para viajeros, éstos tengan más de 9 plazas incluido el conductor.

La dificultad, en algunos casos, de estas normas y las importancias de su extensa difusión, aconsejan la edición de este pequeño manual explicativo que permita una rápida compresión a todos los que, día a día, tienen que cumplir estas normas y, también, a los que deben vigilar su cumplimiento.

Esperamos que este pequeño manual sirva para explicar y aclarar todas aquellas cuestiones que, después de una lectura sosegada de los Reglamentos antes citados, no estén lo suficientemente claras para todos los que utilizan el aparato tacógrafo.

 

Conducción

 
  • Conducción ininterrumpida

    Artículo 7 del Reglamento (CE) nº 561/2006:

    Tras un período de conducción de cuatro horas y media, el conductor hará una pausa ininterrumpida de al menos 45 minutos, a menos que tome un período de descanso.

    Podrá sustituirse dicha pausa por una pausa de al menos 15 minutos seguida de una pausa de al menos 30 minutos, ambas intercaladas en el período de conducción de 4 horas y media.

  • Conducción diaria

    Artículo 6.1 del Reglamento (CE) nº 561/2006:

    El tiempo máximo de conducción diario no puede exceder de 9 horas, salvo dos veces a la semana que puede llegar a las 10 horas.

  • Conducción semanal

    Artículo 6.2 del Reglamento (CE) nº 561/2006:

    El tiempo de conducción semanal no superará las 56 horas (se entenderá por semana el período de tiempo comprendido entre las 00.00 del lunes y las 24.00 del domingo).

  • Conducción bisemanal

    Artículo 6.3 del Reglamento (CE) nº 561/2006:

    El tiempo de conducción en dos semanas consecutivas no puede exceder de 90 horas.

    Así, si en una semana se conduce durante 56 horas (máximo permitido), en la siguiente sólo podrá conducirse durante 34 horas, puesto ambas suman el máximo de 90 horas.

Hechos sancionables

  • Faltas muy graves ( Sanciones desde 3.301 a 4.600 € ):El exceso superior al 50 por ciento en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida. *
  • Faltas graves ( Sanciones desde 1.501 a 2.000 € ): El exceso superior al 20 por ciento en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida, salvo que dicho exceso deba ser considerado infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 140.20. *
  • Faltas leves ( Sanciones desde 301 a 400 € ): El exceso en los tiempos máximos de conducción o de la conducción ininterrumpida, salvo que deba ser considerado infracción grave o muy grave. **

* Cuando esta infracción sea detectada durante su comisión en carretera deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción.

** Cuando esta infracción sea detectada durante su comisión en carretera, siempre que la distancia que todavía deba recorrer el vehículo para alcanzar su destino sea superior a 30 kilómetros, deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de a infracción.

Información gráfica:

Conducción ininterrumpida

Conducción ininterrumpida

Conducción diaria

Conducción diaria

Conducción semanal

Conducción semanal

Conducción bisemanal

Conducción bisemanal

 

Tiempos de descanso

 

Descanso diario

En las 24 horas siguientes al final de su período de descanso diario o semanal anterior, los conductores deberán tomarse un nuevo período de descanso diario.

Este periodo de descanso diario podrá ser normal o reducido.

  • Período de descanso diario normal: cualquier período de descanso de al menos 11 horas.

    Alternativamente, el período de descanso diario normal se podrá tomar en dos períodos, el primero de ellos de al menos tres horas ininterrumpidas y el segundo de al menos 9 horas ininterrumpidas.
  • Período de descanso diario reducido: cualquier período de descanso de al menos 9 horas, pero inferior a 11 horas

Los conductores no podrán tomarse más de tres períodos de descanso diario reducidos entre dos períodos de descanso semanales.

En caso de la conducción en equipo de un vehículo, los conductores deberán haberse tomado un nuevo período de descanso diario de al menos 9 horas en el espacio de 30 horas desde el final de su período de descanso diario o semanal anterior.

El período de descanso diario normal de un conductor que acompañe un vehículo transportado por transbordador o tren podrá interrumpirse dos veces como máximo para llevar a cabo otras actividades que no excedan en total de una hora. Durante el período de descanso diario normal, el conductor deberá tener acceso a una cama o litera.

Descanso semanal

Un período de descanso semanal tendrá que comenzarse antes de que hayan concluido seis jornadas consecutivas de 24 horas desde el final del anterior período de descanso semanal.

Este periodo de descanso semanal podrá ser normal o reducido.

  • Período de descanso semanal normal: cualquier período de descanso de al menos 45 horas.
  • Período de descanso semanal reducido: cualquier período de descanso inferior a 45 horas que se puede reducir hasta un mínimo de 24 horas consecutivas.

En el transcurso de dos semanas consecutivas el conductor tendrá que tomar al menos:

  • dos períodos de descanso semanal normal, o
  • un período de descanso semanal normal y un período de descanso semanal reducido de al menos 24 horas; no obstante, la reducción se compensará con un descanso equivalente tomado en una sola vez antes de finalizar la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.

Los descansos tomados como compensación por un período de descanso semanal reducido deberán tomarse junto con otro período de descanso de al menos nueve horas.

Cuando el conductor elija hacerlo, los períodos de descanso diarios y los períodos de descanso semanales reducidos tomados fuera del centro de explotación de la empresa podrán efectuarse en el vehículo siempre y cuando éste vaya adecuadamente equipado para el descanso de cada uno de los conductores y esté estacionado.

HECHOS SANCIONABLES

FALTAS MUY GRAVES ( Sanciones desde 3.301 a 4.600 € ):

La minoración superior al 50 por ciento de los períodos de descanso obligatorios. *

FALTAS GRAVES ( Sanciones desde 1.501 a 2.000 € ):

La minoración superior al 20 por ciento en los períodos de descanso establecidos, salvo que dicho defecto deba ser considerado infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 140.20. *

FALTAS LEVES ( Sanciones desde 301 a 400 € ):

La minoración de los períodos de descanso o pausa establecidos, salvo que deba ser considerado infracción grave o muy grave.

* Cuando esta infracción sea detectada durante su comisión en carretera deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción.

INFORMACIÓN GRÁFICA:

Descanso diario

Gráfico descanso diario

Descanso diario franccionado

grafn2

Descanso diario (semana en curso)

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Descanso semanal (semana 45 horas de descanso semanal)

grafn4

Descanso semanal (semana 24 horas de descanso semanal)

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Compensación del descanso semanal

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Descanso diario (doble tripulación)

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Descanso en tren o transbordador

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