Calendario completo de prohibición de camiones ​​2022 en Italia

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Con su publicación en el Boletín Oficial núm. 307 de 28 de diciembre de 2021 se oficializa el calendario de prohibiciones de tráfico de vehículos pesados ​​para el año en curso.

Como se anunció en la firma del decreto MIMS n. 506, la disposición no contiene cambios importantes en comparación con el calendario del año pasado; Queda la posibilidad, ligada a la emergencia Covid-19, de que el ministerio emita decretos ejecutivos (publicados en su sitio web institucional) que puedan suspender el calendario anual de prohibiciones, en caso de ser necesario, para permitir la adquisición de productos y materias primas. para la industria y la agricultura, así como necesidades básicas adicionales.

El Decreto del Ministerio de Mims (antes Transporte) que establece los días de prohibición de la circulación de vehículos industriales con una masa total superior a 7,5 toneladas en 2022, junto con las excepciones para algunos tipos de vehículos y transporte. Puede descargar el calendario para todo el año de forma gratuita en esta dirección:

El calendario completo de prohibiciones de 2022

Enero de 2022: 

1 sábado de 09.00 a 22.00

2 Domingo de 09.00 a 22.00

6 jueves de 09.00 a 22.00

9 domingo de 09.00 a 22.00

Domingo 16 de 09.00 a 22.00

Domingo 23 de 09.00 a 22.00

Domingo 30 de 09.00 a 22.00

 

Febrero de 2022:

  • 6 domingo de 09.00 a 22.00
  • 13 domingo de 09.00 a 22.00
  • Domingo 20 de 09.00 a 22.00
  • 27 domingo de 09.00 a 22.00

 

Marzo de 2022:

  • 6 domingo de 09.00 a 22.00
  • 13 domingo de 09.00 a 22.00
  • Domingo 20 de 09.00 a 22.00
  • 27 domingo de 09.00 a 22.00

 

Abril 2022

  • 3 domingo de 09.00 a 22.00
  • 10 domingo de 09.00 a 22.00
  • Viernes 15 de 14.00 a 22.00 horas
  • Sábado 16 de 09.00 a 16.00
  • Domingo 17 de 09.00 a 22.00
  • Lunes 18 de 09.00 a 22.00
  • Martes 19 de 09.00 a 14.00
  • 24 domingo de 09.00 a 22.00
  • Lunes 25 de 09.00 a 22.00

 

Mayo de 2022 

  • 1 domingo de 09.00 a 22.00
  • 8 domingo de 09.00 a 22.00
  • 15 domingo de 09.00 a 22.00
  • Domingo 22 de 09.00 a 22.00
  • Domingo 29 de 09.00 a 22.00

 

 

Junio ​​2022

  • 2 jueves de 07.00 a 22.00
  • 5 domingo de 07.00 a 22.00
  • Domingo 12 de 07.00 a 22.00
  • Domingo 19 de 07.00 a 22.00
  • 26 domingo de 07.00 a 22.00

 

 

Julio 2022 

  • 2 sábado de 08.00 a 16.00
  • 3 domingo de 07.00 a 22.00
  • 9 sábado de 08.00 a 16.00
  • 10 domingo de 07.00 a 22.00
  • 16 sábado de 08.00 a 16.00
  • Domingo 17 de 07.00 a 22.00
  • 22 viernes de 16.00 a 22.00
  • 23 sábado de 08.00 a 16.00
  • 24 domingo de 07.00 a 22.00
  • Viernes 29 de 16.00 a 22.00
  • 30 sábado de 08.00 a 16.00
  • 31 domingo de 07.00 a 22.00

 

Agosto 2022

  • 5 viernes de 16.00 a 22.00
  • 6 sábado de 08.00 a 22.00
  • 7 domingo de 07.00 a 22.00
  • 12 viernes de 16.00 a 22.00 horas
  • 13 sábado de 08.00 a 22.00
  • 14 domingo de 07.00 a 22.00
  • Sábado 20 de 08.00 a 16.00
  • 21 domingo de 07.00 a 22.00
  • 27 sábado de 08.00 a 16.00
  • Domingo 28 de 07.00 a 22.00

 

Septiembre 2022

  • 4 domingo de 07.00 a 22.00
  • 11 domingo de 07.00 a 22.00
  • Domingo 18 de 07.00 a 22.00
  • Domingo 25 de 07.00 a 22.00

 

Octubre de 2022

  • 2 Domingo de 09.00 a 22.00
  • 9 domingo de 09.00 a 22.00
  • Domingo 16 de 09.00 a 22.00
  • Domingo 23 de 09.00 a 22.00
  • Domingo 30 de 09.00 a 22.00

 

 

Noviembre 2022   

  • 1 martes de 09.00 a 22.00
  • 6 domingo de 09.00 a 22.00
  • 13 domingo de 09.00 a 22.00
  • Domingo 20 de 09.00 a 22.00
  • 27 domingo de 09.00 a 22.00

 

Diciembre 2022

  • 4 domingo de 09.00 a 22.00
  • 8 jueves de 09.00 a 22.00
  • 11 domingo de 09.00 a 22.00
  • Domingo 18 de 09.00 a 22.00
  • Domingo 25 de 09.00 a 22.00
  • 26 Lunes de 09.00 a 22.00

 

Algunas excepciones

Para todas las excepciones y reglas específicas, es recomendable leer el decreto con atención.

A continuación se muestran algunos cambios con respecto a la legislación vigente:

  • La prohibición no se aplica en el caso del transporte intermodal, incluso si también tiene lugar dentro de las fronteras nacionales .
  • La prohibición no se aplica a todos los vehículos utilizados para el transporte de alimentos para animales de granja, a los vehículos que requieran reparaciones en un taller fuera de la localidad donde tiene su sede la empresa.
  • La prohibición no se aplica a los vehículos que realicen el viaje de regreso a la residencia del conductor oa la sede de la empresa siempre que no se encuentren a más de 50 km de distancia en el momento del inicio de la veda y a todos aquellos que transporten equipo de protección personal, productos para la prevención de contagios y productos para el saneamiento de ambientes y vestuario.

Descuentos para vehículos que llegan o viajan al exterior

Para los vehículos procedentes del extranjero, equipados con la documentación adecuada que acredite el origen del viaje y el destino de la carga, la hora de inicio de la prohibición se pospone 4 horas. Si solo hay un conductor y su período de descanso diario finaliza después del inicio de la prohibición, el retraso de 4 horas comienza desde el final del período de descanso. Para los vehículos que se dirigen al extranjero, siempre equipados con la documentación adecuada que acredite el destino de la carga, la hora de finalización de la prohibición se adelanta en 2 horas. El Vaticano y San Marino se consideran territorio italiano.

Descuentos para vehículos que vienen o viajan a Cerdeña

Para los vehículos procedentes de Cerdeña, documentación que acredite el origen y destino de la carga, la hora de inicio de la prohibición se pospone 4 horas, para los que se dirigen a la isla es 4 horas antes, para los que viajan por Cerdeña (pero no proceden de Cerdeña) la hora de inicio de la prohibición se pospone 4 horas y, finalmente, para los vehículos con destino a los puertos de Cerdeña para el embarque, la prohibición no se aplica.

Descuentos para vehículos hacia / desde Sicilia

Para los vehículos que viajan a través de Sicilia (pero que no vienen de Sicilia) después del ferry, la hora de inicio de la prohibición se pospone 4 horas. Si los vehículos se dirigen a puertos sicilianos para el embarque, la prohibición no se aplica. Los vehículos hacia / desde Calabria que pasen por los puertos de Reggio Calabria y Villa San Giovanni siempre están excluidos de la derogación, pero se les concede un aplazamiento de 2 horas de la hora de inicio de la prohibición y un adelanto de la hora de finalización de las 2 horas. prohibición. la excepción siempre se aplica en caso de documentación probada

Otras excepciones

En lo que respecta a los vehículos con destino a los transportes de importancia nacional definidos por la ley de 4 de agosto de 1990 n ° 240, se prevé un adelanto del plazo de prohibición de 4 horas. También existen concesiones y exenciones especiales para el transporte intermodal, para vehículos pertenecientes a determinadas entidades, como Cruz Roja o Protección Civil, para determinado tipo de bienes como periódicos, medicamentos y ATP. Para todas estas categorías, la lista detallada se muestra en el propio Decreto. 

 


El texto del decreto MIMS firmado por Giovannini

Art. 1 (Objeto y ámbito de aplicación)

1. Este decreto, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, del Código de Circulación, regula las prohibiciones a la circulación de vehículos utilizados para el transporte de cosas, con una masa máxima autorizada superior a 7,5 t, en vías extraurbanas, en vías públicas. festivos y otros días del año 2022 que sean especialmente críticos para el tráfico rodado, señalados en el artículo 2.

2. El calendario de prohibiciones a que se refiere el artículo 2 se aplica a los vehículos de motor, utilizados para el transporte de cosas, a que se refiere el artículo 54 del código de circulación, así como a la maquinaria agrícola a que se refiere el artículo 57 del mismo código.

3. El calendario de prohibiciones a que se refiere el artículo 2 también se aplica a los vehículos excepcionales y al transporte en condiciones excepcionales, aunque no se utilicen para el transporte de cosas, aunque estén en posesión de la autorización a que se refiere el artículo 10, párrafo 6, del código de carretera.

4. Los aplazamientos a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 se aplicarán a condición de que la llegada desde el exterior o al puerto se produzca el día de la veda.

5. Las concesiones a que se refieren los artículos 3, 4, 5 y 6, así como las exenciones a que se refieren los artículos 7 y 8, también se aplican a los vehículos excepcionales y al transporte en condiciones excepcionales, salvo que se disponga lo contrario en las autorizaciones expedidas en virtud de artículo 10, apartado 6, del Código de Circulación.

6. El calendario de prohibiciones a que se refiere el artículo 2 también se aplica a los tractores de carretera, cuando viajan solos, para los que, a los efectos del presente decreto, la masa de referencia es la tara, es decir, la masa total a plena carga menos la carga máxima en la quinta rueda.

7. Este decreto, en la forma a que se refiere el artículo 12, regula el transporte de mercancías peligrosas incluso para límites de masa por debajo del umbral de 7,5 t mencionado en el párrafo 1.

 

Art. 2 (Calendario de prohibiciones)

1. Queda prohibida la circulación de los vehículos a que se refiere el artículo 1 los días festivos y otros días particulares del año 2022 a que se refiere el anexo A, que forma parte integrante del presente decreto.

 

Art. 3 (Concesiones de vehículos hacia / desde el exterior)

1. Para los vehículos procedentes del exterior, dotados de la documentación adecuada que acredite el origen del viaje y el destino de la carga, la hora de inicio de la prohibición a que se refiere el artículo 2 se aplaza cuatro horas.

2. Para vehículos provenientes del extranjero con un solo conductor, si el período de descanso diario, como lo requiere el Reglamento (CE) no. 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 y modificaciones posteriores, términos posteriores al inicio de la prohibición a que se refiere el artículo 2, el aplazamiento mencionado en el apartado 1 comienza desde el final del período de descanso.

3. Para los vehículos que se dirijan al exterior, dotados de la documentación adecuada que acredite el destino de la carga, la hora de finalización de la prohibición a que se refiere el artículo 2 se adelanta en dos horas.

4. A los efectos de la aplicación de los párrafos anteriores, los vehículos procedentes de la República de San Marino y de la Ciudad del Vaticano, o que se dirijan a ellas, se asimilan a los vehículos que entran o salen del territorio nacional.

 

Art. 4 (Concesiones para vehículos hacia / desde Cerdeña)

1. Para los vehículos procedentes de Cerdeña, equipados con la documentación adecuada que acredite el origen del viaje y el destino de la carga, la hora de inicio de la prohibición mencionada en el artículo 2 se aplaza cuatro horas.

2. Para los vehículos con destino a Cerdeña con documentación adecuada que acredite el destino del viaje, la hora de finalización de la prohibición mencionada en el artículo 2 se adelanta cuatro horas.

3. Para los vehículos que circulen por Cerdeña, procedentes del resto del territorio nacional, siempre que dispongan de la documentación adecuada que acredite el origen del viaje, la hora de inicio de la prohibición se aplaza cuatro horas.

4. Para los vehículos que circulen por Cerdeña, dirigidos a los puertos de la isla para embarcar en los ferries con destino al resto del territorio nacional, siempre que cuenten con la documentación adecuada que acredite el destino del viaje y una carta de reserva o documento de viaje para El embarque, no se aplica la prohibición a que se refiere el artículo 2.

 

Art. 5 (Concesiones para vehículos hacia / desde Sicilia)

1. Para los vehículos que circulen por Sicilia, procedentes del resto del territorio nacional que utilicen transbordadores, a excepción de los procedentes de Calabria a través de los puertos de Reggio Calabria y Villa San Giovanni, siempre que dispongan de la documentación adecuada que acredite su origen del viaje, la hora de inicio de la prohibición a que se refiere el artículo 2 se aplaza cuatro horas.

2. Para vehículos que circulan en Sicilia, dirigidos hacia la parte restante del territorio nacional que utilizan transbordadores, a excepción de los dirigidos hacia Calabria a través de los puertos de Reggio Calabria y Villa San Giovanni, siempre que tengan la documentación adecuada que acredite el destino del viaje. y carta de reserva o documento de viaje para el embarque, no se aplica la prohibición mencionada en el artículo 2.

3. Salvo lo dispuesto en los apartados 1 y 2, para tener en cuenta las dificultades relacionadas con las operaciones de ferry desde y hacia Calabria a través de los puertos de Reggio Calabria y Villa San Giovanni, para los vehículos que llegan o van a Sicilia, siempre que estén equipados. con la documentación adecuada que acredite el origen y destino del viaje, la hora de inicio de la prohibición se pospone dos horas y la hora de finalización de la prohibición se adelanta dos horas.

 

Art. 6 (Concesiones de transporte intermodal)

1. Para vehículos con destino a los interpuertos de importancia nacional, según lo define la ley núm. 240 (Bari - Bolonia - Catania - Cervignano (UD) - Jesi (AN) - Livorno - Marcianise (CE) - Nola (NA) - Novara - Orte (VT) - Padua - Parma - Pescara - Prato - Rivalta Scrivia (AL) - Turín - Vado Ligure (SV) - Venecia - Verona) y las terminales intermodales ubicadas en una posición estratégica (Busto Arsizio (VA) - Brescia Scalo (BS) - Domodossola (VB) - Marzaglia (MO) - Melzo (MI) - Milán clasificación - Mortara (PV) - Portogruaro (VE) - Rovigo - Rubiera (RE) - Trento - Trieste - Voltri (GE)) transporte de mercancías o unidades de carga con destino al exterior, siempre que dispongan de la documentación adecuada que acredite su destino de exportación de mercancías o carga unidades,

2. La prohibición a que se refiere el artículo 2 no se aplica a los vehículos utilizados en el transporte intermodal carretera-marítimo, dirigidos a los puertos a utilizar las rutas marítimas a que se refiere el artículo 1 del decreto del Ministerio de Transportes de 31 de enero de 2007 y posteriores. cambios y adiciones, siempre que cuenten con la documentación adecuada que acredite el destino del viaje y una carta de reserva o documento de viaje para el embarque.

3. La prohibición a que se refiere el artículo 2 no se aplica a los vehículos con destino o procedentes de aeropuertos nacionales e internacionales que transporten mercancías destinadas al transporte aéreo, siempre que cuenten con la documentación adecuada que acredite la carga o descarga de las mercancías mencionadas.

4. El anticipo a que se refiere el párrafo 1 también se aplica en el caso de vehículos que transporten unidades de carga vacías, contenedores, cajas móviles, semirremolques, así como complejos de vehículos de descarga, con destino al exterior por los mismos puertos, puertos y aeropuertos, siempre que Disponer de documentación adecuada, como la orden de envío, que acredite el destino de las unidades de carga.

5. Los tractores de carretera, cuando viajen solos, con una masa - según se define en el párrafo 5 del artículo 1 - superior a 7,5 t, solo podrán circular en días prohibidos si han sido previamente desenganchados del semirremolque durante la reenvío para la continuación del transporte de la mercadería a través del sistema intermodal, siempre que cuente con la documentación adecuada que acredite la entrega y solo para el viaje de regreso.

6. La prohibición mencionada en el artículo 2 no se aplica a los vehículos utilizados en el transporte marítimo combinado por carretera-ferrocarril, ferrocarril combinado o por carretera-mar, que entran dentro de la definición y ámbito de aplicación del artículo 1 del decreto del Ministro. de Transporte y Navegación el 15 de febrero de 2001, siempre que cuenten con documentación adecuada que acredite el destino u origen de la carga y una reserva o documento de viaje para el embarque. La parte del viaje inicial o final realizada por carretera y permitida de conformidad con este párrafo no podrá exceder en ningún caso de 150 km en línea recta desde el puerto o estación de tren de embarque o desembarque.

7. La prohibición a que se refiere el artículo 2 tampoco se aplica a los vehículos utilizados en el transporte intermodal con origen y destino dentro de las fronteras nacionales, siempre que estén equipados con la documentación adecuada que acredite el destino u origen de la carga y reserva o título de viaje para embarque. .

 

Art. 7 (Categorías de vehículos exentos de la prohibición)

1. La prohibición mencionada en el artículo 2 no se aplica a los vehículos pertenecientes a los siguientes sujetos:

a) Fuerzas Policiales;

b) Cuerpo de las Fuerzas Armadas y Autoridad Portuaria;

c) Cuerpo de Bomberos;

d) Protección Civil;

e) Cruz Roja Italiana;

f) Regiones y otros órganos territoriales, también en forma asociada.

 

2. La prohibición a que se refiere el artículo 2 tampoco se aplica a los vehículos utilizados para los siguientes servicios públicos, incluso si circulan vertidos:

a) suministro de agua, gas, incluidos cilindros y electricidad;

b) recogida de basuras y recogida de basuras, excluido el servicio de transporte desde el centro de recogida hasta el centro de disposición si es diferente de los servicios de transporte relacionados con la recogida de residuos y recogida de basuras realizada con vehículos de la administración municipal marcados con las palabras "Servicio de recogida de basuras", Así como los vehículos que, por cuenta de las administraciones municipales, realicen el servicio de eliminación de residuos, siempre que cuenten con la correspondiente documentación expedida por la administración municipal;

c) intervención rápida para alcantarillas y purgas de pozos negros;

d) servicios postales, realizados con vehículos pertenecientes al Departamento de Comunicaciones de

Ministerio de Desarrollo Económico o Poste Italiane SpA, siempre que estén marcados con el emblema PT o con el emblema Poste Italiane, así como los de apoyo, siempre que estén equipados con la documentación adecuada emitida por la administración de correos y telecomunicaciones, incluyendo extranjeros, así como los que están en posesión, de conformidad con el Decreto Legislativo 22 de julio de 1999, n. 261, y posteriores modificaciones, de las licencias y autorizaciones emitidas por el mismo Departamento, si realizan, durante los días de veda, transportes relacionados exclusivamente con los servicios postales;

e) servicios de radio y televisión;

f) servicios de primeros auxilios y emergencias relacionados con la gestión del tráfico rodado, utilizados por los propietarios y / o administradores de carreteras;

g) otros servicios públicos destinados a satisfacer necesidades colectivas urgentes, siempre que cuenten con la documentación adecuada que acredite la necesidad.

 

3. La prohibición mencionada en el artículo 2 tampoco se aplica a los vehículos y complejos de vehículos pertenecientes a las siguientes categorías particulares, incluso si hacen circular los gases de escape:

a) cisternas para el transporte de agua para uso doméstico;

b) cisternas para el transporte de leche fresca;

c) cisternas utilizadas para el transporte de otros productos alimenticios líquidos, exclusivamente para el transporte de leche fresca;

d) vehículos utilizados para el transporte de piensos para animales de granja o materias primas para su producción;

e) cisternas para el transporte de combustibles líquidos o gaseosos destinados a la distribución y consumo, tanto públicos como privados;

f) maquinaria agrícola de conformidad con el artículo 57 del código de circulación y maquinaria agrícola excepcional de conformidad con el artículo 104 del mismo código, sin perjuicio de la necesidad de la autorización a que se refiere el apartado 8 del citado artículo 104, así como la prohibición de Circulación, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 175 del Código de Carreteras, en las carreteras clasificadas como tipo A y B de acuerdo con el artículo 2 del mismo Código.

 

4. La prohibición a que se refiere el artículo 2 tampoco se aplicará en los siguientes casos particulares:

a) para los vehículos reservados para cumplir con la obligación de inspección, limitada a días hábiles, siempre que el vehículo esté equipado con la hoja de reserva y solo para la ruta más corta entre la sede de la empresa propietaria del vehículo y el lugar donde se realiza la revisión, excluir tramos de autopista de la ruta;

b) para vehículos que, por necesidades urgentes y comprobadas, requieran la intervención de un taller de reparación con sede fuera de la localidad donde tiene su sede la empresa;

c) para los vehículos que realicen el recorrido para el regreso a las oficinas principales o secundarias de la empresa propietaria del mismo, que se documente mostrando un certificado de registro actualizado ante la Cámara de Comercio, Industria y Artesanía, así como para la devolución a la residencia o domicilio del conductor, siempre que estos vehículos no se encuentren a más de 50 km de los mismos lugares o residencias en el momento del inicio de la prohibición y no circulen por tramos de autopista.

5. Los vehículos a los que se refieren las letras a), b), c) yd) del apartado 3 deberán estar equipados con letreros indicadores verdes de 0,50 m en la base y 0,40 m de altura, con negro la letra minúscula "d" con una altura de 0,20 m, claramente fijada en cada uno de los lados y en la parte trasera.

 

Art. 8 (Tipos de mercancías cuyo transporte no está sujeto a la prohibición)

1. La prohibición mencionada en el artículo 2 no se aplica a los vehículos que transporten únicamente los siguientes tipos de mercancías, incluso si están descargados:

a) suministros destinados a la restauración a bordo de aeronaves o motores y piezas de

reemplazo de aeronaves;

b) suministros de alimentos o bienes para otros servicios esenciales para las actividades de la marina

comerciante;

c) periódicos, diarios y publicaciones periódicas;

d) productos para uso médico;

e) productos alimenticios perecederos que deben ser transportados bajo el régimen ATP;

f) productos agrícolas que, si bien no requieren transporte bajo el régimen ATP, están sujetos a un rápido deterioro y por lo tanto requieren un traslado oportuno de los lugares de producción a los de almacenamiento o venta:

  1. ) fruta fresca;
  2. ) vegetales;
  3. ) cortar flores;
  4. ) semillas viables aún no germinadas;
  5. ) huevos para incubar, con certificación específica en el documento de transporte;

g) subproductos derivados del sacrificio de animales;

h) productos para hacer frente a la emergencia actual del coronavirus (COVID-19), que incluyen:

  1. ) equipos de protección personal, como, por ejemplo, máscaras, dispositivos médicos, batas, guantes desechables, viseras y trajes de protección;
  2. ) productos de prevención y tratamiento, como, a modo de ejemplo, soluciones hidroalcohólicas para el lavado de manos;
  3. ) productos para la higiene de superficies, interiores y vestuario, como por ejemplo los destinados a tratamientos de saneamiento, desinfección, saneamiento y esterilización.

 

2. La prohibición a que se refiere el artículo 2 no se aplica a los vehículos que transporten animales vivos en las siguientes condiciones, incluso si circulan descargando, siempre que estén equipados con la documentación adecuada que acredite la necesidad de carga o descarga incluso durante los períodos de vigencia. de la prohibición:

a) pollitos destinados a la cría;

b) animales vivos destinados al matadero;

c) animales vivos del exterior;

d) animales destinados a competir en pruebas competitivas autorizadas, que se realizarán o realizarán dentro de las cuarenta y ocho horas.

 

3. Los vehículos que transporten las mercancías mencionadas en el párrafo 1, letras e), f) yg), así como las mercancías mencionadas en el párrafo 2, letras a), b) yc) deberán estar equipados con letreros indicadores verdes. de las dimensiones 0,50 m en la base y 0,40 m de altura, con la letra minúscula “d” gofrada en negro con una altura de 0,20 m, fijada claramente visible en cada uno de los lados y en el reverso.

 

Art. 9 (Condiciones de circulación sin perjuicio de la prohibición)

1. A los efectos de la circulación por razones de absoluta y probada necesidad y urgencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 y para complementar las excepciones en ellos contenidas, las Prefecturas - Oficinas Territoriales de Gobierno , a raíz de las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 10 y con base en los procedimientos contenidos en el artículo 11, podrá autorizar excepciones a la prohibición a que se refiere el artículo 2, exclusivamente en los siguientes casos:

a) transporte de productos agrícolas distintos de los contemplados en el artículo 8, con el fin de evitar su deterioro, siempre que estas necesidades se refieran a situaciones específicas debidamente documentadas, limitadas temporal y espacialmente y definidas cuantitativamente;

b) Transporte de alimentos destinados a animales de granja con vehículos distintos a los contemplados en el artículo 7, apartado 3, letra d), con el fin de permitir su suministro continuo, siempre que estas necesidades se refieran a situaciones particulares debidamente documentadas, limitadas temporal y espacialmente. y definido cuantitativamente;

c) el transporte de materiales y equipos hacia o desde las obras para la construcción de obras de interés nacional, destinados a actividades y procesos específicos que, por sus características particulares o las tecnologías empleadas, requieran necesariamente el suministro o disposición continua de los materiales antes mencionados y equipo;

d) transporte de productos industriales en ciclo continuo, si los sistemas de producción y la organización de la cadena de distribución requieren necesariamente el traslado inmediato de dichos productos;

e) circulación de vehículos utilizados para la realización de ferias y mercados, siempre que se presente documentación adecuada que acredite la necesidad de circular durante los períodos de vigencia de la prohibición;

f) circulación de vehículos utilizados para la realización de espectáculos en vivo y eventos deportivos, siempre que se presente documentación adecuada que acredite la necesidad de circulación durante los períodos de vigencia de la veda;

g) circulación de vehículos excepcionales o transporte en condiciones excepcionales, a que se refiere el artículo 10 del Código de Circulación, limitado a autorizaciones específicas para viajes únicos cuyo tránsito no pueda programarse fuera del período de vigencia de la prohibición, o posiblemente no pueda ser interrumpido;

h) circulación de vehículos provenientes del exterior exclusivamente para llegar a áreas habilitadas para estacionamiento o autoportes, ubicadas cerca de la frontera;

i) otros casos únicos de probada y absoluta necesidad y urgencia para el transporte de mercancías, necesarios para satisfacer emergencias particulares y específicas.

 

2. Los vehículos autorizados a circular en derogación deberán estar equipados con letreros indicadores verdes, con las dimensiones de 0,50 m en la base y 0,40 m de altura, con la letra minúscula "a" impresa en negro con una altura igual a 0,20 m, claramente fija a cada lado y en la parte trasera.

 

Art. 10 (Procedimientos para solicitar una autorización en excepción)

1. Si se cumplen las condiciones mencionadas en el artículo 9, las partes interesadas podrán presentar, al menos diez días antes de la fecha de salida prevista, una solicitud de autorización para circular en derogación de la prohibición mencionada en el artículo 2, generalmente a la Prefectura. - Oficina Territorial del Gobierno - de la provincia de salida, indicando los siguientes elementos:

a) el día o período en el que se pretenda circular, que deberá limitarse a las necesidades reales, o en particular:

  1. ) para los productos agrícolas, a que se refiere el artículo 9, párrafo 1, letra a), el período previsto para el año de cosecha específico;
  2. ) para las mercancías destinadas a la alimentación de los animales de granja, a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra b), el plazo necesario para resolver la criticidad del suministro;
  3. ) para las obras de construcción, a que se refiere el artículo 9, párrafo 1, letra c), las fechas de inicio y finalización previstas para la obra;
  4. ) para los productos industriales de ciclo continuo, a que se refiere el artículo 9, párrafo 1, letra d), el período en el que dicha producción está prevista sin interrupción;
  5. ) para los vehículos destinados a ferias y mercados, a que se refiere el artículo 9, párrafo 1, letra e), el programa de eventos en los que se pretenda participar;
  6. ) para los vehículos que se utilizarán para espectáculos en vivo y eventos deportivos, a que se refiere el artículo 9, párrafo 1, letra f), el programa de eventos en los que tiene la intención de participar;
  7. ) para vehículos excepcionales y transporte en condiciones excepcionales, a que se refiere el artículo 9, párrafo 1, letra g), la fecha precisa en la que se prevé el transporte;
  8. ) para los vehículos procedentes del extranjero a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra h), la fecha precisa en la que se prevé el transporte;
  9. ) para los vehículos para el transporte de casos especiales, a que se refiere el artículo 9, párrafo 1, letra i), la fecha precisa en la que está previsto el transporte;

b) la placa del vehículo, o de los vehículos si fuera necesario para el mismo requerimiento de transporte, para el cual se solicita autorización;

c) los lugares de salida y llegada, incluidas las rutas por las que se prevé transitar, que deben ser especificadas y en todo caso limitadas;

d) El tipo de mercancía, producto o equipo, entre los previstos en el artículo 9, párrafo 1, letras a) ai), especificando las razones que determinan su transporte en régimen de excepción.

2. La solicitud, como alternativa a lo señalado en el párrafo 1, podrá ser presentada a la Prefectura - Oficina Territorial del Gobierno - en cuyo territorio tiene su sede la empresa que realiza el transporte.

3. Para vehículos procedentes del extranjero, la solicitud puede ser presentada a la Prefectura - Oficina Territorial del Gobierno - de la provincia fronteriza, donde comienza el viaje en territorio italiano, también por el cliente o por el destinatario de la mercancía o por un agencia de servicios delegada a este por los interesados; en tales casos, para la concesión de autorizaciones, la Prefectura debe tener en cuenta, en particular, así como las razones probadas de la urgencia y no aplazamiento del transporte, así como la distancia del lugar de llegada, el tipo de ruta. y la situación de los servicios en la ciudad fronteriza.

 

Art. 11 (Procedimientos para expedir la autorización prefectoral)

1. La Prefectura - Oficina Territorial del Gobierno - que ha recibido la solicitud de autorización para circular en derogación de la prohibición a que se refiere el artículo 2, habiendo consultado, en su caso, a las demás Prefecturas competentes en el territorio sobre el transporte específico derogado. , habiendo evaluado las necesidades y emergencias previstas en relación a las condiciones del tráfico local y general, realiza la investigación de la solicitud en base a los siguientes criterios:

a) verificación de la existencia de la necesidad real de circular en derogación de las prohibiciones y condiciones contenidas en el artículo 9, según las especificidades de los lugares, el contexto, las condiciones meteorológicas y climáticas;

b) existencia de condiciones especialmente críticas derivadas de la posición geográfica específica de Cerdeña y Sicilia y, en particular, del tiempo necesario para las operaciones de transbordador;

c) verificación de la no postergación del transporte en los días de no vigencia de la prohibición;

d) verificación de la ausencia de impedimentos por parte de terceros y en particular de las entidades propietarias y / o administradoras de carreteras;

e) verificación de la compatibilidad del transporte con excepción de las características de las infraestructuras viarias de que se trate y de las condiciones de tráfico previstas en la red viaria.

 

2. En el caso de que la solicitud sea presentada a la Prefectura - Oficina Territorial de Gobierno - en cuya jurisdicción se encuentra la empresa que realiza el transporte, la Prefectura en cuyo territorio comienza el viaje deberá proporcionar su propia autorización previa.

 

3. La Prefectura - Oficina Territorial del Gobierno, al finalizar la investigación a que se refiere el apartado 1, si concurren las condiciones para la derogación, emite la disposición de autorización en la que, además de los motivos detallados, se indica:

a) el período de validez, que debe limitarse estrictamente a las necesidades reales de transporte y que puede incluir excepciones de fechas en las que persiste la prohibición de conducir;

b) la placa del vehículo o las placas de los vehículos autorizados a circular;

c) Los lugares de salida y llegada, así como las rutas identificadas con el fin de garantizar las mejores condiciones de seguridad vial, en función de las características de la red vial y de las situaciones del tráfico, especificando eventualmente las vías o zonas donde en todo caso se realiza la circulación. permitido en derogación;

d) el tipo de bienes, productos o equipos para cuyo transporte se permite la circulación como excepción;

e) cualquier especificación de que los vehículos pueden circular descargados, solo si esto ocurre dentro de un ciclo de trabajo que incluye la fase de transporte y que debe repetirse durante el mismo día de trabajo;

f) el requisito de que los vehículos autorizados a circular en derogación deben estar equipados con letreros indicadores verdes, con las dimensiones de 0,50 m en la base y 0,40 m de altura, con la letra minúscula "a" en relieve en negro de altura igual a 0,20 m , fijado de forma claramente visible en cada uno de los lados y en la parte trasera.

 

4. Para las autorizaciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra d), en caso de que la continuidad de la necesidad de realizar, por el mismo sujeto, más viajes en régimen de excepción y la constancia de la tipología de los productos transportados , la Prefectura - Oficina Territorial del Gobierno tiene derecho a renovar, incluso más de una vez y en todo caso a más tardar al final del año calendario, la autorización otorgada, previa solicitud enviada por el interesado.

 

5. Las Prefecturas - Oficinas Territoriales del Gobierno - en cuyo territorio existan puestos fronterizos podrán autorizar la circulación durante los períodos de veda, incluso con carácter permanente, de los vehículos a que se refiere el artículo 9, párrafo 1, letra h).

 

Art. 12 (Transporte de mercancías peligrosas en períodos de prohibición)

1. Se prohíbe el transporte de mercancías peligrosas pertenecientes a las clases 1 y 7, identificadas en el convenio internacional para el transporte de mercancías peligrosas ADR, para cualquier cantidad de mercancías transportadas, independientemente de la masa total máxima del vehículo, así como en días naturales indicados en el Anexo A, también de 8:00 a 24:00 todos los sábados y de 0:00 a 24:00 todos los domingos comprendidos en el período comprendido entre el 21 de mayo y el 4 de septiembre de 2022.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, se permite el transporte de mercancías peligrosas en los siguientes casos:

a) transporte de explosivos, para necesidades de servicio comprobadas, sin perjuicio de la necesidad de que para cada transporte se deba entregar información a la Prefectura - Oficina Territorial del Gobierno - en cuyo territorio se inicia el viaje o ingreso al territorio nacional, para los vehículos y para los complejos de vehículos que se enumeran a continuación, incluso si circulan descargas:

  1. ) fuerzas militares y policiales;
  2. ) personal militar perteneciente a Fuerzas Armadas extranjeras y civiles comisionados por ellas, para ejercicios, operaciones o asistencia militar en base a convenios internacionales, siempre que cuente con un crédito especial de movimiento expedido por el mando militar competente;
  3. ) civiles, comisionados por las Fuerzas Armadas, con el documento de acompañamiento a que se refiere el decreto ministerial de 2 de septiembre de 1977, modificado por el decreto ministerial de 24 de mayo de 1978, emitido por el mando militar competente;

b) Transporte, mediante autorización prefectoral a expedirse en las condiciones previstas en los artículos 10 y 11, de pirotecnia de las categorías IV y V, previsto en el Anexo A del Reglamento de Ejecución de la Ley Consolidada de 18 de junio. , 1931, n. 773, de las leyes de seguridad pública, aprobadas con real decreto el 6 de mayo de 1940, n. 635, siempre que lo mismo se haga cumpliendo con todas las normativas vigentes, a lo largo de los itinerarios y en los plazos requeridos, sujeto a verificación de compatibilidad con las necesidades de seguridad vial;

c) el transporte, mediante autorización prefectoral a expedirse en las condiciones a que se refieren los artículos 10 y 11, de mercancías peligrosas pertenecientes a la clase 1, limitado a obras de interés nacional, siempre que la misma se produzca en cumplimiento de toda la normativa vigente, junto con los itinerarios y en los períodos de tiempo requeridos, sujeto a verificación de compatibilidad con los requisitos de seguridad vial;

d) Transporte, mediante autorización prefectoral a expedirse en las condiciones a que se refieren los artículos 10 y 11, de mercancías peligrosas pertenecientes a la clase 7, limitado a necesidades urgentes en el sector sanitario, siempre que el mismo se realice cumpliendo con toda la normativa vigente. , a lo largo de los itinerarios y en los plazos solicitados, sujeto a verificación de compatibilidad con los requisitos de seguridad vial.

 

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el transporte de mercancías peligrosas con vehículos cuya masa máxima autorizada no exceda de 7,5 t solo se permite en los siguientes casos:

a) transporte de mercancías peligrosas con base en los casos de exención parcial o global identificados en los siguientes incisos del Anexo A del acuerdo ADR:

  1. ) 1.1.3.1
  2. ) 1.1.3.2
  3. ) 1.1.3.3 4) 1.1.3.6 5) 1.7.1.4

b) transporte de mercancías peligrosas de acuerdo con las disposiciones especiales mencionadas en el capítulo 3.3 del Anexo A del acuerdo ADR;

c) transporte de mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas de acuerdo con las regulaciones identificadas en el capítulo 3.4 del Anexo A del acuerdo ADR;

d) transporte de mercancías peligrosas embaladas en cantidades exentas de acuerdo con las regulaciones identificadas en el capítulo 3.5 del Anexo A del acuerdo ADR.

 

4. La prohibición a que se refiere el apartado 1 no se aplica al transporte de mercancías peligrosas en los casos a que se refiere el apartado 3, letras de la a) a la d), con vehículos con una masa máxima autorizada superior a 7,5 t. La prohibición mencionada en el artículo 2.

 

5. El transporte de combustibles líquidos y gaseosos se rige por el artículo 7, párrafo 3, letra e).

 

Art. 13 (Vigencia relacionada con la emergencia COVID-19)

1. En el caso de que la persistencia de los efectos derivados de la situación epidemiológica del COVID-19 también condicione repercusiones en el transporte terrestre de mercancías en términos de oferta de productos y materias primas para la industria y la agricultura, así como la necesidad adicional de bienes primarios. , el Ministerio de Infraestructura Sostenible y Movilidad, con uno o más decretos ejecutivos específicos publicados en su sitio web institucional, podrá ordenar la suspensión temporal de la aplicación de las disposiciones contenidas en este decreto.

 

Art. 14 (Entrada en vigor y disposiciones finales)

1. Las Prefecturas - Oficinas Territoriales del Gobierno - implementan, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, del Código de Carreteras, las directivas contenidas en este decreto y velan por que se den a conocer a las administraciones regionales, provinciales y municipales, así como en cuanto a cualquier otra Entidad o asociación interesada.

2. Con fines estadísticos y para el estudio del fenómeno, las Prefecturas - Oficinas Territoriales del Gobierno - comunican, semestralmente, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Infraestructura y Movilidad Sostenible, las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 11.

3. En el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de lo dispuesto en este decreto, teniendo en cuenta el memorando de entendimiento firmado entre el Gobierno y las asociaciones gremiales el 28 de noviembre de 2013, el Ministerio de Infraestructura Sostenible y Movilidad con un decreto ejecutivo específico podrá realizar modificaciones y ampliaciones destinadas a conciliar los niveles de seguridad vial con medidas destinadas a promover un aumento de la competitividad del transporte por carretera.

4. Este decreto entra en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Italiana.

 


http://www.trasportoeuropa.it/wp-content/uploads/2022/01/Calendario_divieti_camion_2022.pdf

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